
Por intermedio de la Resolución 202651000564986, con fecha 2026-08-05, la vereda Leticia, comunidad afro-rural aislada que pertenece al corregimiento de Pasacaballos, en la zona industrial y rural del Distrito de Cartagena, a través de su Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, recibió título colectivo de la Agencia Nacional de Tierras-ATN.
Cartagena-Colombia-Noticias625.co 25-08-2026. Se trata de un predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Turbana y en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar”, de 116 hectáreas más 5.216 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho.
Para lograr este reconocimiento, el proceso se desarrolló en seis años, desde aquel 19 de marzo de 2020, cuando se presentó la solicitud, se cumplieron todos los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, para que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, diera su consentimiento y el proceso continuara en la Subdirección de Asuntos Étnicos, que ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique.

Ante ello, la Agencia Nacional de Tierras-ATN resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. – Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, ubicado en el municipio de Turbana y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, representado legalmente a la fecha por el señor OSCAR VILLERO MARIMON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.572.628 expedida en Cartagena (Bolívar), un (1) predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación, ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, el cual cuenta con una extensión superficiaria, de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 ha + 5.216 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano No. ACCTI007138386715 con fecha de levantamiento topográfico diciembre de 2025, realizado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA
El bien inmueble identificado con nombre GLOBO 1 y catastralmente con Número predial No registra, folio de matrícula inmobiliaria No registra, ubicado en la vereda Santana, el Municipio de Turbana y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar; del grupo étnico Comunidad negra, comunidad Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Leticia Canal Del Dique; levantado con el método de captura mixto, y con un área total 116 ha + 5216 m2, presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección Transversa de Mercador y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2684076.06 m, E=4721051.82 m, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 6400.43 m, colindando con la Bahía de Barbacoas, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 2683912.88 m, E=4721531.69 m, el punto número 3 de coordenadas planas N= 2684222.42 m, E=4721492.55 m, el punto número 4 de coordenadas planas N= 2684431.81 m, E=4721699.81 m, el punto número 5 de coordenadas planas N= 2684686.40 m, E=4721881.99 m, el punto número 6 de coordenadas planas N= 2684453.01 m, E=4722098.80 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2684249.99 m, E=4722305.44 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2683967.79 m, E=4722049.32 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2683812.58 m, E=4721748.15 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2683504.76 m, E=4722164.87 m, el punto número 11 de coordenadas planas N= 2683274.12 m, E=4722386.20 m, el punto número 12 de coordenadas planas N= 2683516.59 m, E=4722484.50 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2683519.44 m, E=4722545.53 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Bahía de Barbacoas y el predio propiedad del señor José Fernando Méndez.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 13, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 616.51 m, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2683352.17 m, E=4722692.16 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2683075.37 m, E=4722971.04 m, colindando con el predio propiedad del señor José Fernando Méndez. Del punto número 15, en línea recta, en sentido suroeste, en una distancia de 240.63 m, colindando con el predio propiedad del señor José Fernando Méndez, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2682936.92 m, E=4722774.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del señor José Fernando Méndez y el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 16, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 2497.43 m, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 2682836.38 m, E=4722206.69 m, el punto número 18 de coordenadas planas N= 2683080.46 m, E=4721916.31 m, el punto número 19 de coordenadas planas N= 2683462.28 m, E=4721733.95 m, el punto número 20 de coordenadas planas N= 2683690.72 m, E=4721509.02 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2683777.92 m, E=4720963.54 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el margen derecho aguas abajo del Caño Matunilla y la Bahía de Barbacoas.
POR EL OESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 310.99 m, colindando con la Bahía de Barbacoas, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Bahía de Barbacoas, lugar de partida y cierre.
RESULTADOS:
De acuerdo con los anteriores linderos, el área susceptible de titulación colectiva es de: 116 ha + 5.216 m2.
Parágrafo 1. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, es de 116 ha + 5216 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.
Parágrafo 2. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto – Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
Parágrafo 1. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto – Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º., la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
ARTÍCULO TERCERO. – Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural. Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO CUARTO. – Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
Parágrafo: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental departamental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.
ARTÍCULO QUINTO. – Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
ARTÍCULO SEXTO. – Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
ARTÍCULO SÉPTIMO. – Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad. En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta Resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO OCTAVO. – Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
ARTÍCULO NOVENO. – Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
ARTÍCULO DÉCIMO. – Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. – Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. – Publicación. La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el INCORA (Ahora Agencia Nacional de Tierras -ANT) no se cobrará derecho alguno2.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. – Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Leticia Canal del Dique y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. – Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Cartagena, departamento de Bolívar, proceda a inscribir la presente Resolución de Titulación Colectiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto Único 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. – Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. – Recursos. Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. – Vigencia. La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.