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septiembre 1, 2026

Alcalde Dumek Turbay pierde pulso jurídico con edil Juan Carlos Molina y quedó obligado a crear el Fondo de Desarrollo Local

Tribunal Administrativo de Bolívar salva la descentralización administrativa en Cartagena. Con este fallo el alto Tribunal permie que recobre la autonomía administrativa de las Juntas Administradoras Locales, que, en la administración de Dumek Turbay Paz, como alcalde mayor de Cartagena, se han venido desconociendo y todas las decisiones de interés de las localidades se toman desde el poder central. El héroe de este conflicto, es Juan Carlos Molina Ramos, edil de la Localidad Dos, de la Virgen y Turística, quien presentó dos Derechos de Peticiones, Acciones de Tutelas, Acción de Cumplimiento e impugnación de fallo desfavorable a la descentralización administrativa y al buen funcionamiento de las JAL.

Cartagena-Colombia-Noticias625.co 02-09-2026. La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió la impugnación presentada por el edil de la Localidad Dos, de la Virgen y Turística, Juan Carlos Molina Ramos, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2026; donde el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el edil en contra del Distrito de Cartagena para que se le de vida al Fondo de Desarrollo Local.

Molina Ramos, se refería a la inexistencia material y operativa de los Fondos de Desarrollo Local, la ausencia de patrimonio autónomo y cuentas independientes, la inexistencia de Bancos de Programas y Proyectos de Inversión Local, la centralización de la ejecución de recursos y la utilización del mecanismo de cómputo previsto en el Decreto 2388 de 2015 como sustituto del modelo legal de descentralización.

Por ello, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, integrada por los magistrados José Luis Otero Hernández, José Rafael Guerrero Leal (con salvamento de voto) y Carlos Alberto Muñoz Aguirre, determinó que el alcalde cuenta con un plazo de 30 días para presentar al Concejo de Cartagena un Proyecto de Acuerdo, que reglamente y le de vida jurídica y administrativa al Fondo de Desarrollo Local.

El fallo es el siguiente:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO. DECLARAR que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ha incumplido el mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, presente ante el Concejo Distrital un proyecto de acuerdo dirigido a crear e implementar los Fondos de Desarrollo Local de cada una de las localidades, dotados de personería jurídica, patrimonio autónomo, presupuesto propio y separado, capacidad administrativa, presupuestal y contractual, y con ordenación del gasto a cargo del respectivo alcalde local, de conformidad con la Ley 1617 de 2013 y el Decreto 2388 de 2015. Asimismo, deberá adelantar, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones necesarias para que los fondos entren en funcionamiento efectivo el 1.º de enero de 2027.

CUARTO. COMUNICAR esta providencia al presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, para su conocimiento y los fines constitucionales y legales pertinentes, y EXHORTAR a esa corporación para que, una vez sea presentado el correspondiente proyecto de acuerdo, adelante oportunamente su estudio y decisión, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y con autonomía deliberativa.

QUINTO. ORDENAR al alcalde mayor que remita al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, como juez encargado de verificar el cumplimiento, informes mensuales sobre las actuaciones adelantadas, acompañados de los respectivos soportes, hasta la entrada en funcionamiento de los fondos.

SEXTO. ABSTENERSE de resolver de manera autónoma las pretensiones segunda a sexta de la demanda, por encontrarse subsumidas en la decisión adoptada respecto de la pretensión principal.

SÉPTIMO. Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, advertir a la parte accionante que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad.

OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.