La celebración de un convenio interadministrativo entre el Distrito de Cartagena y la Empresa de Servicios Públicos de Sabaneta S.A.E.S.P., para la instalación, mantenimiento, y elaboración del alumbrado navideño, se constituye en un acto irregular prohibido por el artículo 92 de la ley 1474 de 2011, que encaja en los tipos penales de celebración indebida de contratos, por lo que es recomendable como medida correctiva la liquidación anticipada del mismo.
Cartagena-Colombia-Noticias625.co 14-12-2020. Así lo da a conocer la líder opositora de la administración de William Dau Chamatt, Jacqueline Perea Blanco, al advertir que la figura escogida para la contratación es equivocada y se incurre en presuntos delitos contra la administración pública y el buen gobierno.
Como es de conocimiento de la opinión pública el pasado 9 de noviembre la Alcaldía de Cartagena y la Empresa de Servicios Públicos de Sabaneta EAPSA celebraron el convenio interadministrativo Nº 030 de 2020 para “llevar a cabo la gestión integral de la ejecución de las actividades de diseño, elaboración, instalación, mantenimiento y desmonte del alumbrado navideño de la temporada de fin de año 2020 e inicios del 2021”.
El valor del contrato tiene un costo de $4.760.563.650 millones de los cuales el Distrito de Cartagena aporta $2.406.221.948 y el resto, $2.354.341.702 millones serán gestionados por a través de un sistema de comercialización por parte de la empresa contratada.
Con esos recursos se iluminaron: La Plaza de la Aduana y la Alcaldía, Torre del Reloj, Parque Simón Bolívar, Parque San Diego, Calle Santa Teresa (ruta 1), Plaza de Los Coches, Catedral – Teatro Adolfo Mejía (ruta 2), calle 36 (ruta 3), carrera 7 (ruta 4), calle 34 (ruta 5), Camellón de los Mártires, Bahía Puerto y Los Pegasos, murallas, Pozón Pilandera, parque Villa Rosita, parque Perimetral y Plaza de La Proclamación. Además se contempla el alquiler de señalización de flechas y círculos para mantener el distanciamiento.
Y con la gestión de comercialización se iluminan: avenida Santander tramo 1, 2 y 3, La Tenaza, Parque de La Marina, rotonda de Bocagrande, parque El Pescador, parque María Mulata, avenida San Martín, paseo peatonal de Bocagrande, puente Román, Calle Larga, Calle Media Luna Carrera 10, plaza de La Trinidad, parque Bruselas, Los Caracoles, San Francisco, Blas de Lezo, bomba El Amparo, entre otros.
En el análisis jurídico que se hace para sustentar la ilegalidad de este convenio, se empieza identificando a la empresa encargada de la iluminación Navideña: La Empresa de Servicios Públicos de Sabaneta S.A.E.S.P. es una entidad de servicios públicos oficial y el objetivo social, comprende la prestación de los servicios públicos de Alumbrado Público, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Tratamiento de basuras, Energía Eléctrica, Distribución de Gas Combustible, Telefonía Fija Pública Básica Conmutada y Telefonía Local Móvil en el sector rural, y demás servicios de Telecomunicaciones, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos.
Así mismo, se hace un análisis de lo que disponen las normas: Si bien la ley 80 de 1993 habilita la celebración de convenios interadministrativos entre entidades del estado de forma directa; y la ley 142 establece la celebración de contratación de carácter privado cuando se trata de encargar a terceros servicios públicos domiciliarios, ambas normas poseen limitaciones.
Por su parte la ley 80 de 1993, la 1150 de 2007 y la ley 1474 de 2011, establece como límite para la celebración de convenios interadministrativo entre entidades del Estado, que exista idoneidad en la entidad contratada y con ello se refiere a que tenga experiencia en la actividad a realizar y que ésta se encuentre claramente contemplada en el objeto de la misma: LA LEY 1474 DE 2011 ARTÍCULO 92. Contratos interadministrativos. Modifícase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:…c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Adicionalmente, este mismo artículo señala como prohibiciones a los objetos de los convenios interadministrativos: “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.”
Hechas las anteriores precisiones, es necesario aclarar que la instalación, mantenimiento, y elaboración del alumbrado navideño de una ciudad, no es un servicio público domiciliario, tampoco es un servicio público, ya que no encaja en la definición de aquellos según la ley 142 de 1994, ni siquiera en la de alumbrado público por expresa precisión del artículo 1º del decreto 943 de 2018, que dice: “Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.”
Así las cosas, entendemos que el objeto principal de la Empresa de Servicios Públicos de Sabaneta S.A.E.S.P., no contempla la elaboración de este tipo de obras; y de tenerlo incluido en sus actividades segundarías, solo podría encargarse de ellas mediante la adjudicación producto de un proceso de licitación público