
El hecho se originó por un video de más de tres minutos de duración que elaboró el líder social Luis Alfredo Caraballo, expresidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chorro y La Legua, donde describió el estado de abandono en que se encuentran las obras de remodelación de la Institución Educativa de Ballestas, sede El Chorro y La Legua, donde se muestran los materiales de construcción en avanzado estado de deterioro. El video fue replicado por el generador de contenidos, Carlos Oscar Jiménez Castro (bajo el seudónimo Charles King Nacional). El alcalde del municipio de Turbana, Maicol Andrés Olascuaga Arrieta, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, rectificación y retiro de la información. Pero el Juzgado Municipal Promiscuo 001 Turbana – Bolívar, negó sus pretensiones.
Cartagena-Colombia-Noticias625.co 22-09-2026. La Juez Promiscuo Municipal de Turbana – Bolívar, Liz Janeth Torres Cerpa, negó las pretensiones del alcalde de ese municipio, Maicol Andrés Olascuaga Arrieta, quien acudió a la vía de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, rectificación y retiro de la denuncia pública, que a través de un video, el expresidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Chorro y La Legua, Luis Alfredo Caraballo, solicitó la intervención de los organismos de control, ante el abandono en que se encuentran las obras de restauración de la Institución Educativa de Ballestas, sede El Chorro y La Legua. Información que fue replicada por el generador de contenidos Carlos Oscar Jiménez Castro (bajo el seudónimo Charles King Nacional).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana declaró improcedente la tutela, al considerar que el alcalde no solicitó previamente a los líderes retirar, corregir o rectificar las publicaciones.

La Jueza, Liz Janeth Torres Cerpa, destacó que se trataba de un asunto de interés público y control ciudadano sobre la gestión de un funcionario elegido popularmente. Asimismo, enfatizó que el accionante, al desempeñarse como alcalde municipal, está sujeto a un umbral superior de tolerancia frente a la crítica social y al escrutinio ciudadano en asuntos de interés público.
Aclaró que antes de acudir a la tutela debe privilegiarse, como regla general, la autocomposición: “El afectado ha de dirigirse previamente a quien emitió o publicó el contenido y solicitar su retiro o enmienda. Tratándose de medios de comunicación, periodistas o personas que, aun sin ostentar formalmente esa profesión, se dedican habitualmente a transmitir información, cobra aplicación la solicitud de rectificación prevista en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”. La jurisprudencia reciente ha mantenido esa distinción (entre otras, T-397 de 2025 y T-399 de 2025).
El Despacho consideró improcedente la acción; ya que el expediente no acredita que, antes de acudir al juez constitucional, el accionante hubiera solicitado a los autores de las publicaciones su retiro, corrección, enmienda o rectificación, según correspondiera a la naturaleza del mensaje y a la calidad de quien lo emitió. Esa gestión previa constituye, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre controversias entre particulares originadas en redes sociales, una exigencia de subsidiariedad orientada a permitir que el propio emisor conozca el reclamo y tenga la oportunidad de corregir, retirar o mantener justificadamente el contenido antes de que intervenga el juez de tutela.

Ante estas consideraciones se falló de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor MAICOL ANDRÉS OLASCUAGA ARRIETA contra CARLOS OSCAR JIMÉNEZ CASTRO y LUIS ALFREDO CARABALLO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse acreditado el agotamiento previo de los mecanismos de autocomposición frente a las publicaciones objeto de controversia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a META PLATFORMS, INC. (FACEBOOK), entidad vinculada oficiosamente mediante auto del dos (02) de septiembre de 2026, sin efectuar pronunciamiento de fondo respecto de su conducta, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR, por secretaria, el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada dentro del término legal, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.